"No entiendes realmente algo hasta que seas capaz de explicárselo a tu abuela."
Albert Einstein (1879-1955)
La Ley Habilitante es un tipo especial de ley consagrada por primera vez en la historia constitucional venezolana a partir de la vigente Constitución de 1999 y que tuvo su origen en la derogada constitución de 1961, la cual le otorgaba al Presidente de la República la potestad de dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiriese el interés público, previa autorización del extinto congreso mediante ley especial (Constitución 1961, art. 190, ord. 8°).
Sus antecedentes más remotos en el ámbito nacional, pueden ubicarse en la constitución de 1945 que atribuía al Presidente de la República autorización para dictar medidas extraordinarias. Esta disposición sería repetida en las constituciones de 1947, 1953 y 1961 como una ley autorizatoria, mientras que en el ámbito internacional se tomó como modelo las disposiciones de la Constitución Española de 1978.
La Constitución Bolivariana, consagra las leyes habilitantes en su artículo 203:
“(…) Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.”
Según prescribe el referido artículo, la ley habilitante es el producto normativo de la Asamblea Nacional para que el Ejecutivo pueda dictar decretos leyes. No se trata pues, de una atribución propia del Presidente de la República sino de la delegación que le hace la Asamblea Nacional de esa potestad legislativa para que en función de la misma dicte actos con fuerza y valor de ley en el término fijado para su ejercicio.
Se requiere para ser sancionada, el voto favorable de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, su vigencia tal como acotamos en el párrafo anterior está sujeta al término que ella misma indique, en cambio, no está sujeta a condición, de tal forma que no es necesaria la permanencia en el ejercicio de sus cargos de los titulares del gobierno o funcionamiento de la Asamblea Nacional, ya que es válida independientemente de la estructura personal y de la transformación que pueda sufrir tanto el órgano delegado como delegante.
Otros requisitos exigidos son que la delegación debe ser expresa, además de indicar la materia o materias que serán objeto de los decretos leyes; y el establecimiento del plazo para el ejercicio de la potestad legislativa delegada. Otro de los requisitos es la fijación de las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente de la República.