miércoles, 19 de noviembre de 2008

El Impuesto Sobre La Renta


“El hombre nace libre, pero en todos lados está encadenado.”
El Contrato Social
Jean-Jacques Rousseau (1712-1778)


El impuesto sobre la renta es competencia del Poder Nacional y se encuentra consagrado en la Constitución en su artículo 156, numeral 12, y se establece en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 1:
“Artículo 1.- Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aún cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.”
Es necesario aclarar que en esta materia, la pirámide jerárquica es de la siguiente manera: en la cúspide se halla la Constitución, luego el Código Orgánico Tributario, más abajo la Ley de Impuesto sobre la Renta y por último el Reglamento de la Ley y las providencias que dicte la administración tributaria.
El Código Orgánico Tributario, es una ley orgánica dictada para regular el funcionamiento de otras leyes tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, de forma tal que ésta última no es aplicable en lo que contradiga al citado Código, al igual que el Reglamento de la Ley se halla subordinado a ella, pues no puede contradecirla ni en la letra ni en el espíritu.
Todo lo referente a los sujetos tributarios, las sanciones, intereses moratorios, recursos y otras cuestiones referentes a la Administración Tributaria están sujetas a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
El artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta resume toda la ley. Esta grava con un impuesto las rentas netas y disponibles que hayan sido obtenidas, sea en dinero o en especie; y que provengan de bienes situados o de actividades realizadas en el país o en el exterior.
Concepto teórico de renta
La renta o enriquecimiento, es sinónimo de ganancia. Existen varias doctrinas que explican que explican la renta. A continuación se exponen las doctrinas económicas y fiscales.
La Doctrina Económica expresa que la renta es la riqueza nueva, material o inmaterial, que deriva de una fuente productiva, que puede ser periódica y consumible y que se expresa en moneda, en especie o en los bienes o servicios finales que pueden adquirirse con la conversión del metálico o bienes recibidos como renta inmediata.

martes, 11 de noviembre de 2008

Los instrumentos cambiarios


“Los imperios del futuro se construirán sobre el conocimiento.”
Albert Einstein



ORIGEN DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS
Como la mayor parte del las instituciones de Derecho Mercantil, los instrumentos cambiarios nacen en la Italia medieval, según algunos autores en Florencia.
De allí nace la letra de cambio, que en sus inicios era un papel de pago que luego se convirtió en un papel de circulación que podía ser endosado. Esto ocurre en Francia.
Titulo Valor
Los títulos valores son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos. Se puede transmitir por endoso. En el Código Civil es una estipulación a favor de terceros, el librador da orden al librado, para que pague al beneficiario.
Ej.: Cheque, letra de cambio.
TÍTULOS AL PORTADOR, A LA ORDEN Y NOMINATIVOS
Se distinguen los títulos valores, en cuanto concierne a la persona del titular, en:
Títulos al portador. La posesión de los títulos al portador, se transfiere mediante su tradición.
Títulos a la orden. La persona del titular está determinada por su nombre. La transferencia de la posesión del título se hace, mediante la tradición del mismo, pero a fin de que el nuevo poseedor esté legitimado para ejercer los derechos incorporados en el título es necesario el endoso del legitimado anterior, es decir, una declaración escrita sobre el título que indique el nombre del nuevo poseedor o que sea hecha en blanco. (art. 421 C. Cio.)
Títulos nominativos. Incluyen los títulos emitidos en serie o de masa, acciones u obligaciones de sociedades, y la letra de cambio no a la orden. (art. 150 C. Cio.)
TÍTULOS DECLARATIVOS Y CONSTITUTIVOS
Títulos declarativos. Son las acciones de sociedades. El derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él.
Títulos constitutivos. Es la letra de cambio, el derecho incorporado nace junto con el título.

Ampliando Horizontes

ALBERT EINSTEIN. (1879-1955). Físico alemán, nacionalizado suizo primero y posteriormente estadounidense. Es el científico más conocido e importante del siglo XX. En 1921 se le otorga el Premio Nobel de Física. Es definitivamente uno de los más grandes genios de la humanidad.

Contratos Mercantiles


“El tiempo no existe sino por el cambio.”
Aristóteles



El contrato mercantil es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común mediante el ejercicio de uno o más actos de comercio.
DERECHO DE RETENCIÓN
El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella. Proviene directamente de la Ley, no es producto de la convención entre las partes. Es la ley la que faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia.
El derecho de retención (art. 122,123 y 393 C. Cio) es un derecho de garantía y el Código comprende también otros derechos de garantía:
*La prenda mercantil (art. 535 y siguientes C. Cio.). La prenda tiene carácter mercantil si ha sido dada por un comerciante o para garantizar un acto de comercio y debe hacerse por escrito para que produzca efectos respecto de terceros.
La prenda es un contrato accesorio, que presupone la existencia y validez de una obligación principal cuya suerte corre. Se perfecciona con la entrega de una cosa mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación.
*La fianza mercantil (art. 544 al 547 C. Cio.). La fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
La fianza es una obligación accesoria que se hace para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal. “Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.” (art. 1.804 C.C.).
De acuerdo con el artículo 122 del C. Cio. El ejercicio del derecho de retención mercantil presupone que al acreedor corresponde un crédito vencido. El acreedor debe ser un comerciante y su crédito dirigirse contra otro comerciante y originarse en un acto de comercio para ambas partes.

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ARISTÓTELES (384-322 a.C.) Nació en Estagira, en Tracia. Empezó a estudiar con Platón a los 20 años de edad. Filipo de Macedonia lo nombró preceptor de su hijo, Alejandro Magno. Se le acusó de impiedad y fue condenado al exilio en Chalcis, donde murió. Entre sus muchos escritos importantes están la Ética a Nicómaco y la Política.

Las obligaciones


“Ya solo nos queda tiempo para ser breves.”
Eduardo Galeano




La obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se impone a una persona, incluso por encima y en contra de su voluntad. Está regulada por las diversas normas del Derecho, pudiendo ser obligaciones civiles, penales, fiscales, administrativas, mercantiles, etc.
Se trata de una relación jurídica en virtud de la cual una persona, llamada deudor, está obligada a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.
El Deudor es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor. Es el sujeto pasivo porque sobre su patrimonio recae la acción del acreedor en caso de que no cumpla.
El Acreedor es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se ha comprometido. Es el sujeto activo de la relación.
El objeto de la obligación está constituido por la prestación, por la actividad o la conducta que el deudor se compromete a cumplir ante el acreedor.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Se encuentran en el Código Civil, en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I, y son las siguientes:
El contrato. Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (art. 1.133 CC).
La gestión de negocios. Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. (art. 1.173 CC).
El pago de lo indebido. Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. (art. 1.178 y siguientes CC).
El enriquecimiento sin causa. Aquel que se enriquece sin casa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. (art. 1.184 CC.)
El hecho ilícito. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (art. 1.185 CC).
La Ley. Es la fuente principal de nuestro Derecho, aunque no esté mencionada en el Código Civil.
OBLIGACIONES MERCANTILES
Las obligaciones mercantiles son aquellas que provienen de un acto de comercio, sea este objetivo o subjetivo.

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EDUARDO GALEANO. Nació en Montevideo el 3 de septiembre de 1940. Periodista y escritor uruguayo.

lunes, 3 de noviembre de 2008

El hecho imponible


“El pájaro no canta porque está feliz, sino que está feliz porque canta.”
Proverbio popular.





Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. (36 al 38 COT).
El hecho imponible debe estar descrito por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones generan probables obligaciones tributarias fundamentales (impuestos, tasas, contribuciones especiales).
En otras palabras, el hecho imponible es el hecho o conjunto de hechos que la ley vincula al nacimiento de la obligación jurídica de pagar determinado impuesto.
¿Cuándo ocurre el hecho imponible?
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si esta fuere suspensiva.
En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
Entendemos por Condición a una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. (art. 883, 913 al 926, 1.197 al 1.210 Código Civil).
Entonces, la condición se trata de un hecho futuro e incierto del que se hace depender el nacimiento o la extinción de un derecho.
Condición suspensiva: es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto, es así que la obligación sometida a condición suspensiva nace cuando se verifica la condición.
Condición resolutoria: es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación, de forma tal que la obligación sometida a condición resolutoria se extingue cuando la condición se verifica.

Personas e instituciones auxiliares de la actividad mercantil


“Lo esencial es invisible a los ojos …porque lo esencial no se ve bien sino con el corazón.”
El Principito
Antoine de Saint-Exupéry




Para el ejercicio de sus actividades, el comerciante, se sirve de otras personas a quienes les otorga facultades amplias o restringidas.
Personas Auxiliares de la Actividad Mercantil (art. 66 al 106 C. Cio.)
*El Factor
*El Dependiente
*El Comisionista
*El Agente de Comercio
*El Corredor
*El Vendutero
FACTOR: Es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Art. 94 C. Cio.
¿Cómo se constituyen los Factores?
El factor debe ser constituido por Contrato de Mandato (Poder), con representación o sin representación, el cual se registrará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.
¿Cuál es la presunción que le otorga el poder a los Factores?
Los factores se presumen autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
¿Qué deben expresar los factores en las operaciones y documentos que ejecutan?
Los factores deben indicar:
*En las operaciones que contratan a nombre de sus principales;
*En los documentos que suscribieren que obran por poder.
¿En qué casos se obligan personalmente los factores?
Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos en los casos siguientes:
*Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
*Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
¿En qué casos no se obligan personalmente los factores?
Cuando se entienda que lo ha hecho por cuenta de los principales:
*Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.
*Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
¿Qué pueden hacer los terceros que contraten con el factor?
Los terceros pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.
DEPENDIENTE: Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que lo auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
CORREDORES: Son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comercios para facilitarles la conclusión de sus contratos (materializan los contratos).
VENDUTEROS: Son los que venden pública almoneda, al mejor postor, productos naturales, mercancía sana o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Ej.: En Venezuela la subasta pública la realizan los tribunales, por esta operación perciben comisión.
COMISIONISTAS: Es un mandatario mercantil (negocia en nombre de otro), sin representación (actúa en nombre propio), remunerado (se le paga por actuación) y sometido a una normativa propia (se rige por el contrato de mandato). Podemos resumir así: Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, que en virtud de los contratos celebrados con los terceros queda personalmente responsable.

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ANTOINE DE SAINT-EXUPÉRY. (1900-1944). Aviador y escritor francés. Fue pionero de los vuelos postales internacionales. Desapareció en una misión de reconocimiento cuando sobrevolaba la Francia ocupada por los nazis, durante la Segunda Guerra Mundial. Su libro más famoso, El Principito, es un relato poético ilustrado, es una historia filosófica, donde se evocan de manera sencilla y clara, los valores esenciales del humanismo, quedan de manifiesto la solidaridad, bondad, entereza, tenacidad, compañerismo y entusiasmo por el conocimiento.

sábado, 1 de noviembre de 2008

El Fondo de Comercio


“Todas las conductas éticas son lucrativas, mientras que todas las conductas antiéticas son empobrecedoras.”
Víctor Guédez

El fondo de comercio es un conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades, representa un objeto unitario respecto del cual se puede admitir un derecho de propiedad. Se trata de bienes materiales e inmateriales, es en general.
Está representado por el valor de los elementos inmateriales de la empresa, que aporta una ventaja con respecto a otra empresa, tales como clientela, imagen, marca, confianza del público, posicionamiento de mercado, liderazgo en el sector, sitio de ubicación.
Sin embargo, el fondo de comercio de una empresa, no tiene personalidad jurídica propia porque no se constituye un patrimonio separado de ésta.

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VÍCTOR GUÉDEZ. Es venezolano. Profesor universitario, con un amplísimo currículo, ha publicado varios títulos y sus aportes académicos e intelectuales han sido reconocidos con importantes premios y condecoraciones.
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