miércoles, 3 de diciembre de 2008

Las deducciones en el Impuesto Sobre La Renta



“¿Qué hombre tienen la suficiente seguridad de pretender conocer del todo el enigma de la mente de una mujer?”
Cervantes


DEDUCCIONES

Se llaman deducciones a los gastos que la Ley autoriza a restar de la renta bruta.

Estas deducciones se encuentran establecidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento:

1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las Leyes respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la República Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdida de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento a la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerados individualmente, empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.

Parágrafo primero.- No se admite la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.

Parágrafo segundo.- El total admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

Parágrafo tercero.- La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.

Parágrafo cuarto.- Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.

Parágrafo quinto.- No serán deducibles los tributos establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo sexto.- Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

Parágrafo séptimo.- En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la República Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.

Parágrafo octavo.- Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Parágrafo noveno.- Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

Parágrafo décimo.- Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país.

Parágrafo undécimo.- En los casos de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.

Parágrafo duodécimo.- También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.

Parágrafo decimotercero.- La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a. Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b. Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d del artículo 7 de esta Ley.

Parágrafo decimocuarto.- No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.

Parágrafo decimoquinto.- No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.

Parágrafo decimosexto.- Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.

Parágrafo decimoséptimo.- Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Parágrafo decimoctavo.- El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.”

Rentas sin deducciones


Como hemos estudiado, la Ley grava la renta neta, es decir, aquella a la cual ya se le ha deducido los gastos. Este es el principio general. Sin embargo existen algunas rentas que debido a su naturaleza no tienen deducciones y son:

1. Los sueldos de trabajadores bajo relación de dependencia.
2. Los intereses de préstamos en el Exterior.
3. Las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme los términos de la Ley. Están referidas:
a. A las rentas de personas no residentes o no domiciliados en Venezuela.
b. A las ganancias fortuitas que se gravan con impuestos proporcionales y por ello no tienen deducciones.
c. A los dividendos repartidos a los accionistas que excedan la renta neta fiscal gravada de la empresa.

Estas rentas que no tienen deducciones se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

“Artículo 31.- Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia publicada en la Gaceta Oficial N° 38.635 de fecha 1° de marzo de 2007, modificó el artículo 31 de la siguiente forma:

“Artículo 31.- Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.”


Ampliando Horizontes


MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA. (1547-1616) Máxima figura de la literatura española. Es conocido universalmente por la novela “El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha”.

miércoles, 19 de noviembre de 2008

El Impuesto Sobre La Renta


“El hombre nace libre, pero en todos lados está encadenado.”
El Contrato Social
Jean-Jacques Rousseau (1712-1778)


El impuesto sobre la renta es competencia del Poder Nacional y se encuentra consagrado en la Constitución en su artículo 156, numeral 12, y se establece en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 1:
“Artículo 1.- Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aún cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en la República Bolivariana de Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.”
Es necesario aclarar que en esta materia, la pirámide jerárquica es de la siguiente manera: en la cúspide se halla la Constitución, luego el Código Orgánico Tributario, más abajo la Ley de Impuesto sobre la Renta y por último el Reglamento de la Ley y las providencias que dicte la administración tributaria.
El Código Orgánico Tributario, es una ley orgánica dictada para regular el funcionamiento de otras leyes tales como la Ley de Impuesto sobre la Renta, de forma tal que ésta última no es aplicable en lo que contradiga al citado Código, al igual que el Reglamento de la Ley se halla subordinado a ella, pues no puede contradecirla ni en la letra ni en el espíritu.
Todo lo referente a los sujetos tributarios, las sanciones, intereses moratorios, recursos y otras cuestiones referentes a la Administración Tributaria están sujetas a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
El artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta resume toda la ley. Esta grava con un impuesto las rentas netas y disponibles que hayan sido obtenidas, sea en dinero o en especie; y que provengan de bienes situados o de actividades realizadas en el país o en el exterior.
Concepto teórico de renta
La renta o enriquecimiento, es sinónimo de ganancia. Existen varias doctrinas que explican que explican la renta. A continuación se exponen las doctrinas económicas y fiscales.
La Doctrina Económica expresa que la renta es la riqueza nueva, material o inmaterial, que deriva de una fuente productiva, que puede ser periódica y consumible y que se expresa en moneda, en especie o en los bienes o servicios finales que pueden adquirirse con la conversión del metálico o bienes recibidos como renta inmediata.

martes, 11 de noviembre de 2008

Los instrumentos cambiarios


“Los imperios del futuro se construirán sobre el conocimiento.”
Albert Einstein



ORIGEN DE LOS INSTRUMENTOS CAMBIARIOS
Como la mayor parte del las instituciones de Derecho Mercantil, los instrumentos cambiarios nacen en la Italia medieval, según algunos autores en Florencia.
De allí nace la letra de cambio, que en sus inicios era un papel de pago que luego se convirtió en un papel de circulación que podía ser endosado. Esto ocurre en Francia.
Titulo Valor
Los títulos valores son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos. Se puede transmitir por endoso. En el Código Civil es una estipulación a favor de terceros, el librador da orden al librado, para que pague al beneficiario.
Ej.: Cheque, letra de cambio.
TÍTULOS AL PORTADOR, A LA ORDEN Y NOMINATIVOS
Se distinguen los títulos valores, en cuanto concierne a la persona del titular, en:
Títulos al portador. La posesión de los títulos al portador, se transfiere mediante su tradición.
Títulos a la orden. La persona del titular está determinada por su nombre. La transferencia de la posesión del título se hace, mediante la tradición del mismo, pero a fin de que el nuevo poseedor esté legitimado para ejercer los derechos incorporados en el título es necesario el endoso del legitimado anterior, es decir, una declaración escrita sobre el título que indique el nombre del nuevo poseedor o que sea hecha en blanco. (art. 421 C. Cio.)
Títulos nominativos. Incluyen los títulos emitidos en serie o de masa, acciones u obligaciones de sociedades, y la letra de cambio no a la orden. (art. 150 C. Cio.)
TÍTULOS DECLARATIVOS Y CONSTITUTIVOS
Títulos declarativos. Son las acciones de sociedades. El derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él.
Títulos constitutivos. Es la letra de cambio, el derecho incorporado nace junto con el título.

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ALBERT EINSTEIN. (1879-1955). Físico alemán, nacionalizado suizo primero y posteriormente estadounidense. Es el científico más conocido e importante del siglo XX. En 1921 se le otorga el Premio Nobel de Física. Es definitivamente uno de los más grandes genios de la humanidad.

Contratos Mercantiles


“El tiempo no existe sino por el cambio.”
Aristóteles



El contrato mercantil es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común mediante el ejercicio de uno o más actos de comercio.
DERECHO DE RETENCIÓN
El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de la misma hasta el pago de lo debido por razones de ella. Proviene directamente de la Ley, no es producto de la convención entre las partes. Es la ley la que faculta al acreedor para que se retenga la cosa hasta que el deudor le cancele la acreencia.
El derecho de retención (art. 122,123 y 393 C. Cio) es un derecho de garantía y el Código comprende también otros derechos de garantía:
*La prenda mercantil (art. 535 y siguientes C. Cio.). La prenda tiene carácter mercantil si ha sido dada por un comerciante o para garantizar un acto de comercio y debe hacerse por escrito para que produzca efectos respecto de terceros.
La prenda es un contrato accesorio, que presupone la existencia y validez de una obligación principal cuya suerte corre. Se perfecciona con la entrega de una cosa mueble que se sujeta especialmente a la seguridad o cumplimiento de una obligación.
*La fianza mercantil (art. 544 al 547 C. Cio.). La fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
La fianza es una obligación accesoria que se hace para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal. “Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.” (art. 1.804 C.C.).
De acuerdo con el artículo 122 del C. Cio. El ejercicio del derecho de retención mercantil presupone que al acreedor corresponde un crédito vencido. El acreedor debe ser un comerciante y su crédito dirigirse contra otro comerciante y originarse en un acto de comercio para ambas partes.

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ARISTÓTELES (384-322 a.C.) Nació en Estagira, en Tracia. Empezó a estudiar con Platón a los 20 años de edad. Filipo de Macedonia lo nombró preceptor de su hijo, Alejandro Magno. Se le acusó de impiedad y fue condenado al exilio en Chalcis, donde murió. Entre sus muchos escritos importantes están la Ética a Nicómaco y la Política.

Las obligaciones


“Ya solo nos queda tiempo para ser breves.”
Eduardo Galeano




La obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se impone a una persona, incluso por encima y en contra de su voluntad. Está regulada por las diversas normas del Derecho, pudiendo ser obligaciones civiles, penales, fiscales, administrativas, mercantiles, etc.
Se trata de una relación jurídica en virtud de la cual una persona, llamada deudor, está obligada a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.
El Deudor es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor. Es el sujeto pasivo porque sobre su patrimonio recae la acción del acreedor en caso de que no cumpla.
El Acreedor es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se ha comprometido. Es el sujeto activo de la relación.
El objeto de la obligación está constituido por la prestación, por la actividad o la conducta que el deudor se compromete a cumplir ante el acreedor.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Se encuentran en el Código Civil, en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I, y son las siguientes:
El contrato. Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (art. 1.133 CC).
La gestión de negocios. Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. (art. 1.173 CC).
El pago de lo indebido. Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. (art. 1.178 y siguientes CC).
El enriquecimiento sin causa. Aquel que se enriquece sin casa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. (art. 1.184 CC.)
El hecho ilícito. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (art. 1.185 CC).
La Ley. Es la fuente principal de nuestro Derecho, aunque no esté mencionada en el Código Civil.
OBLIGACIONES MERCANTILES
Las obligaciones mercantiles son aquellas que provienen de un acto de comercio, sea este objetivo o subjetivo.

Ampliando Horizontes

EDUARDO GALEANO. Nació en Montevideo el 3 de septiembre de 1940. Periodista y escritor uruguayo.

lunes, 3 de noviembre de 2008

El hecho imponible


“El pájaro no canta porque está feliz, sino que está feliz porque canta.”
Proverbio popular.





Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. (36 al 38 COT).
El hecho imponible debe estar descrito por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles hechos o situaciones generan probables obligaciones tributarias fundamentales (impuestos, tasas, contribuciones especiales).
En otras palabras, el hecho imponible es el hecho o conjunto de hechos que la ley vincula al nacimiento de la obligación jurídica de pagar determinado impuesto.
¿Cuándo ocurre el hecho imponible?
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si esta fuere suspensiva.
En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.
Entendemos por Condición a una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. (art. 883, 913 al 926, 1.197 al 1.210 Código Civil).
Entonces, la condición se trata de un hecho futuro e incierto del que se hace depender el nacimiento o la extinción de un derecho.
Condición suspensiva: es aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique o no un acontecimiento futuro e incierto, es así que la obligación sometida a condición suspensiva nace cuando se verifica la condición.
Condición resolutoria: es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación, de forma tal que la obligación sometida a condición resolutoria se extingue cuando la condición se verifica.

Personas e instituciones auxiliares de la actividad mercantil


“Lo esencial es invisible a los ojos …porque lo esencial no se ve bien sino con el corazón.”
El Principito
Antoine de Saint-Exupéry




Para el ejercicio de sus actividades, el comerciante, se sirve de otras personas a quienes les otorga facultades amplias o restringidas.
Personas Auxiliares de la Actividad Mercantil (art. 66 al 106 C. Cio.)
*El Factor
*El Dependiente
*El Comisionista
*El Agente de Comercio
*El Corredor
*El Vendutero
FACTOR: Es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Art. 94 C. Cio.
¿Cómo se constituyen los Factores?
El factor debe ser constituido por Contrato de Mandato (Poder), con representación o sin representación, el cual se registrará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del Tribunal.
¿Cuál es la presunción que le otorga el poder a los Factores?
Los factores se presumen autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.
¿Qué deben expresar los factores en las operaciones y documentos que ejecutan?
Los factores deben indicar:
*En las operaciones que contratan a nombre de sus principales;
*En los documentos que suscribieren que obran por poder.
¿En qué casos se obligan personalmente los factores?
Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos en los casos siguientes:
*Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
*Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
¿En qué casos no se obligan personalmente los factores?
Cuando se entienda que lo ha hecho por cuenta de los principales:
*Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.
*Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal.
¿Qué pueden hacer los terceros que contraten con el factor?
Los terceros pueden dirigir sus acciones contra éste o contra el principal, pero no contra ambos.
DEPENDIENTE: Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que lo auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
CORREDORES: Son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comercios para facilitarles la conclusión de sus contratos (materializan los contratos).
VENDUTEROS: Son los que venden pública almoneda, al mejor postor, productos naturales, mercancía sana o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Ej.: En Venezuela la subasta pública la realizan los tribunales, por esta operación perciben comisión.
COMISIONISTAS: Es un mandatario mercantil (negocia en nombre de otro), sin representación (actúa en nombre propio), remunerado (se le paga por actuación) y sometido a una normativa propia (se rige por el contrato de mandato). Podemos resumir así: Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, que en virtud de los contratos celebrados con los terceros queda personalmente responsable.

Ampliando Horizontes

ANTOINE DE SAINT-EXUPÉRY. (1900-1944). Aviador y escritor francés. Fue pionero de los vuelos postales internacionales. Desapareció en una misión de reconocimiento cuando sobrevolaba la Francia ocupada por los nazis, durante la Segunda Guerra Mundial. Su libro más famoso, El Principito, es un relato poético ilustrado, es una historia filosófica, donde se evocan de manera sencilla y clara, los valores esenciales del humanismo, quedan de manifiesto la solidaridad, bondad, entereza, tenacidad, compañerismo y entusiasmo por el conocimiento.

sábado, 1 de noviembre de 2008

El Fondo de Comercio


“Todas las conductas éticas son lucrativas, mientras que todas las conductas antiéticas son empobrecedoras.”
Víctor Guédez

El fondo de comercio es un conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades, representa un objeto unitario respecto del cual se puede admitir un derecho de propiedad. Se trata de bienes materiales e inmateriales, es en general.
Está representado por el valor de los elementos inmateriales de la empresa, que aporta una ventaja con respecto a otra empresa, tales como clientela, imagen, marca, confianza del público, posicionamiento de mercado, liderazgo en el sector, sitio de ubicación.
Sin embargo, el fondo de comercio de una empresa, no tiene personalidad jurídica propia porque no se constituye un patrimonio separado de ésta.

Ampliando Horizontes

VÍCTOR GUÉDEZ. Es venezolano. Profesor universitario, con un amplísimo currículo, ha publicado varios títulos y sus aportes académicos e intelectuales han sido reconocidos con importantes premios y condecoraciones.

miércoles, 8 de octubre de 2008

Registro Mercantil


“El único signo de superioridad que reconozco es la bondad.”
L.V. Beethoven 1770-1827


El Registro Mercantil es un organismo público con autonomía funcional y administrativa que tiene por objeto inscribir los actos y documentos de las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, que determina el Código de Comercio y la ley, a fin de que dichos actos y documentos surtan efectos contra terceros, en razón de la seguridad jurídica que tiene como fin el Estado.
El Registro Mercantil sirve de fuente de información tanto para la colectividad como para los comerciantes acerca de la relación jurídica y económica (en algunos aspectos) del comerciante en particular. La publicidad o notoriedad que recibe el documento que se ha registrado y en sus efectos erga omnes que produce contra los terceros.
Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, son los señalados en el Código de Comercio, en su artículo 19.
El plazo para la inscripción de los documentos por parte el comerciante es dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes. Código de comercio, artículo 20.

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LUDWING VAN BEETHOVEN. 1770-1827. Compositor y pianista alemán. Considerado el último gran representante del clasicismo vienés. En 1795 comenzó a mostrar los primeros síntomas de sordera, que con el tiempo, fue total, lo cual no le impidió seguir componiendo música.

Nociones básicas sobre derecho mercantil


“No todo lo que es lucrativo es ético, pero todo lo ético es lucrativo.”
R. Buckminster Fuller 1895-1983


El derecho privado en general se divide en Derecho civil y Derecho mercantil.
¿Cuál es la diferencia entre el derecho civil y el derecho mercantil?
La diferencia radica en una categoría histórica, se trata de una materia especial en relación con el derecho civil, es decir, el derecho mercantil venezolano es un derecho autónomo.
Concepto de Derecho Mercantil
Conjunto de normas de derecho privado que van a regular la obligación de los comerciantes en sus relaciones mercantiles, igualmente de los no comerciantes.
Estable el Código de Comercio en su artículo 1:
Artículo 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”
Autonomía del Derecho Mercantil
El Derecho Mercantil goza de autonomía por su total separación del Derecho Civil.
LEGISLACIÓN MERCANTIL
No todo el derecho mercantil se encuentra en el Código de Comercio. Hay leyes especiales de carácter mercantil:
Ley de Propiedad Industrial
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro
Fuentes
Las fuentes del derecho mercantil están señaladas en los artículos 8 y 9 del Código de Comercio:
Artículo 8.- En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Artículo 9.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.”
Estos artículos, tratan y resuelven dos problemas distintos. Por una parte, la jerarquía de las fuentes y por la otra, la costumbre mercantil.
Las fuentes del Derecho Mercantil, se aplican según el orden de prelación o de jerarquía de la siguiente manera:
1. Las Leyes Mercantiles
2. El Código de Comercio
3. Las Costumbres Mercantiles (art. 9 y 167 C. Cio.)
4. La Analogía
5. El Código Civil
Cuando el artículo 9 del Código de Comercio dice que las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley, se refiere al silencio de la ley mercantil. Así que cuando el caso no esté resuelto especialmente por el código, se deben aplicar las costumbres mercantiles, y si no existiera la costumbre mercantil, primero habría que examinar si existe una disposición en las demás leyes mercantiles que pueda ser aplicada por analogía.
Analogía. Consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón para atribuir a aquel la consecuencia jurídica de esta.

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R. BUCKMINSTER FULLER (1895-1983) Arquitecto, inventor y filósofo estadounidense. En el transcurso de su vida escribió 28 libros, realizó muchas invenciones, especialmente en el campo de la arquitectura, como la cúpula geodésica.

Aproximación al Impuesto sobre la Renta


“En este mundo no hay nada cierto, excepto la muerte y los impuestos.”
Benjamin Franklin 1706-1790


IMPUESTOS. CONCEPTO. CLASES.
Concepto de Impuesto: Son tributos exigidos por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad relativa al obligado.
Clases de Impuestos:
Directos: cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o rédito, tomados como expresión de capacidad contributiva favorecida en su formación por la contraprestación de los servicios públicos.
Indirectos: cuando gravan el gasto o consumo o bien la transferencia de riqueza, tomados como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva, indirectamente relacionada con la prestación de los servicios públicos.
Proporcionales: son los que mantienen una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada. Tiene una alícuota única.
Progresivos: son aquellos en que la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el valor de ésta. La alícuota aumenta en la medida que aumenta el monto gravado.
TASAS. CONCEPTO.
Concepto de Tasa: Es una contraprestación monetaria de carácter deficitario, exigida compulsivamente por el Estado en virtud de la ley, por la realización de un servicio generalmente de carácter jurídico-administrativo, demandado por el obligado al pago o provocado por una actividad de éste.
Establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 12:
Artículo 12: Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”
De acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia “conforme a la definición de tasa, su pago debe seguir, de manera directa e inmediata a la contraprestación de un servicio o a la realización de una actividad administrativa por parte del ente de derecho público en beneficio del particular”.

La tasa se diferencia del impuesto en que las tasas se pagan con contraprestación y el impuesto no tiene una contraprestación inmediata y efectiva.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Las contribuciones son especies tributarias independientes del impuesto y de la tasa, y están constituidas por la actividad que el Estado realiza con fines generales, que simultáneamente proporciona una ventaja particular al contribuyente; el destino es necesario y exclusivamente el financiamiento de esa actividad.
Las Contribuciones Especiales son prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas.

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Benjamin Franklin. 1706-1790. Político, diplomático, científico e inventor estadounidense. Adquirió celebridad por sus investigaciones en física experimental, sobre todo en el campo de la electricidad. Inventó el pararrayos.
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