jueves, 1 de marzo de 2018

Sobrevivir Caracas


Sonaron nueve o diez disparos, el corazón helado, la respiración acelerada, la gente corre y alguien grita: ¡lo mataron!

Escondida en un rincón no me atrevo a mirar ni a moverme. Llega la policía. Calmada me incorporo y comienzo a caminar. No supe a quien mataron ni quién lo hizo, menos aún las razones, solo pienso pobre hombre. 

Me invade el miedo al saber que estas son las calles de mi querida Caracas por las cuales siempre he transitado y a las que ahora tanto temo.


lunes, 14 de febrero de 2011

Breve Historia del Petróleo en Venezuela



Este libro hace un recorrido por la historia del petróleo desde 1829 hasta 1970. Es de muy fácil lectura.

Baja la versión PDF del libro.

Acerca del autor



Salvador de la Plaza (1896-1970). Nació en Caracas, Venezuela. Abogado y político de orientación marxista. Fundó en México el Partido Revolucionario Venezolano (PRV). Gran parte de su trabajo estuvo dedicado a demostrar el saqueo del petróleo venezolano por las compañías petroleras angloamericanas.

Para conocer detalles de su biografía, puedes visitar la Revista ENcontrarARTE

lunes, 5 de julio de 2010

Manuela Sáenz… estás aquí!!









"Vivo adoré a Bolívar, muerto lo venero."
 Manuela Sáenz







Tu historia ha sido contada tan pocas veces pero siempre en formas tan diversas e intencionalmente censuradas e incompletas, que lo único que la canalla quiso que supiésemos de ti es que estuviste ligada a la figura de Simón Bolívar, nuestro padre El Libertador. 

Manuelita, sobre ti todo es incierto, tu nacimiento, tu lugar de origen, tu muerte, menos tu convicción firme e irrevocable de luchar por la independencia del continente Americano. 

El egoísmo y el machismo propio de tu época y de la nuestra, no tuvo reparos en ocultar tu fuerza, tus méritos, tus batallas, tus ideas políticas. Tú “la Sáenz” como despectivamente procuraban llamarte los enemigos de Bolívar. Tú, que fuiste llamada “la libertadora del Libertador” luego de salvarle la vida.

Se empeñaron en presentarte ante la historia como “la amante”, “la bastarda” tratando en vano de disminuirte, considerándote como un apéndice y en el mejor de los casos comparándote con “la ropa sucia que se lava en casa”. 

Pero sobreviviste a la condena, al ocultamiento y afloraste, tú Manuela, la patriota, la ecuatoriana, la “Caballeresa del Sol” distinguida con la más alta condecoración de la Orden El Sol del Perú. 

Tú la “amable loca”, tú la “Manuelita bella”, estás aquí en Venezuela con nosotros, con Bolívar. Tú quien fuiste incorporada en forma oficial al Estado Mayor de Bolívar, tú la encargada de los archivos personales del Libertador, tú la coronela que pudiste vestir la casaca azul, vueltas y cuello rojos. 

Tú Manuelita, la desterrada, la omitida de la historia libertadora, la reducida a una fantasía romántica, la odiada por muchos y amada por más, ahora yaces a través de tus restos simbólicos en el Panteón Nacional, reivindicando tu verdadero rol femenino en la gesta emancipadora.

Aquí estas Manuela, la vendedora de tabaco, la traductora de cartas, la bordadora, la hacedora de dulces por encargo. Aquí estas Manuelita, “la insepulta de Paita”, aquí estas para que descanses por fin después de tanta inequidad, en tu casa y con nosotros en Venezuela.

Te honramos a ti Manuela la Generala de Honor de la República de Ecuador, a ti Manuela la Generala del Ejército Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela. 

Llegaste para quedarte, para no irte nunca, proclamando tu verdad: la firmeza combativa por la independencia de nuestra América.

Manuela siempre Manuela, la inolvidable e inmortal Manuela.

lunes, 10 de mayo de 2010

Todos somos iguales ante la Ley… excepto si usted es motorizado!!


La Constitución en su artículo 21 establece que todos somos iguales ante la ley, sin embargo cualquiera que transite por las calles y autopistas de Caracas, podrá notar inmediatamente que no todos somos iguales, basta con que usted conduzca una moto para que la desigualdad se haga presente. No hay ni Constitución ni Ley que valga, usted es motorizado y está más allá del bien y el mal.

Tales afirmaciones pudiesen ser consideradas como una exageración, una generalización injusta, pero aunque es difícil de creer es muy fácil de comprobar, simplemente observe el tránsito de vehículos en la ciudad por unos 15 minutos y verá cómo cometen todo tipo de infracciones, incluso en presencia de los vigilantes de tránsito, de la manera más impune.

Es común advertir, cómo la mayoría de los motorizados no usan el casco, no se paran en los semáforos o si lo hacen es sobre el rayado impidiendo el paso de los peatones, también es común que den patadas a los vehículos en las colas, tan frecuentes en nuestra ciudad, amén de que se lleven por delante el espejo retrovisor del vehículo a su lado, además adelantan por la derecha, giran en U, así como también circulan en contraflujo por las aceras, entre muchas otras infracciones.

Y si esto fuese poco, sólo piense lo que sucede si usted ha tenido algún accidente con un motorizado, deberá soportar la llamada “rueda de pescao”, lo cual significa que su vehículo será rodeado y se trancará la vía, que se agolparán junto a usted unas cuantas decenas de motorizados para insultarlo, amedrentarlo, vejarlo, y todo ello frente a las autoridades competentes sin que éstas ponga orden. 

Lamentablemente, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre no se cumple por los conductores de motocicletas, ni se aplica la regulación que ella ordena, según la cual el sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como destinatarios a los conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas, teniendo la autoridad administrativa competente, entre otras obligaciones, la de garantizar la circulación vehicular por las vías públicas de manera “fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie”.

Es hora de aplicar la Ley y que todos seamos iguales ante ella.

miércoles, 24 de marzo de 2010

La Iglesia Católica y sus representantes pederastas

papa Benedicto XVIRecientemente, las más altas autoridades de la Iglesia católica, han tenido que enfrentar gran cantidad de denuncias de víctimas de abusos sexuales en varios países del mundo. La historia se repite en Estados Unidos, Alemania, Irlanda, Austria, Holanda, Brasil, Perú, México y Venezuela, entre otros.

Sólo a manera de ejemplo, se puede mencionar que en Estados Unidos, la iglesia católica en el año 2007 llegó a un arreglo económico con 508 víctimas de abuso sexual, por más de 600 millones de dólares, por encubrir a sacerdotes que abusaron sexualmente de ellos.
Hoy en día, las denuncias apuntan al hermano del Papa Benedicto XVI, el sacerdote Georg Ratzinger, quien fuera acusado por abuso sexual y físico, por parte de algunos integrantes del coro de niños que dirigió entre los años 1964 y 1994 en Baviera, justamente cuando su hermano menor, es decir el actual Papa, era arzobispo de Múnich y fuese encargado por el Vaticano para dirigir el organismo responsable de la investigación de dichos casos de abuso.
Es un hecho histórico, la violación constante de los Derechos Humanos por parte de las Instituciones manejadas por la Iglesia católica, debido a su concepción de la realidad. Es persistente la discriminación que ejerce e impone la jerarquía clerical basada en la raza, sexo, credo, condición social, entre otras, sin contar todo aquello que tiene que ver con su postura ante los crímenes de guerra y el apartheid.
El tratamiento sistemático de la Iglesia católica, en los casos de abuso sexual, ha sido silenciar a las víctimas, al mismo tiempo que ampara y oculta a los sacerdotes criminales. Su cultura del secretismo y miedo al escándalo se evidencia en la política de absoluto silencio, control de daños y obstrucción a las investigaciones de los organismos competentes de cada uno de los Estados donde se denuncia, cuyo único fin es proteger la imagen de la Iglesia, no a las víctimas.
Esta política, incluye la doble moral que muestran sus más altos representantes que niegan la posibilidad de someter a sus sacerdotes a la justicia, impidiendo prevenir futuros abusos y permitiéndoles actuar bajo el cobijo de la impunidad. Es la misma doble moral que predica el celibato y castidad pero que exhibe pederastia y toda clase de violación a los derechos humanos.
No basta que el Papa Benedicto XVI exprese públicamente su “vergüenza y remordimiento” ante las víctimas de los abusos sexuales. No basta una carta para que todo quede saldado. No es suficiente.
Es tiempo que la sociedad rompa el silencio y examine el tema de la pederastia clerical abiertamente, desnudando el hecho del velo religioso con el cual se pretende cubrir a fin de convertirlo en tabú e impedir su franca discusión y corrección. Los sistemas judiciales están en la obligación de tomar medidas para enfrentar, enjuiciar y detener estos hechos delictivos, y satisfacer la demanda de las víctimas que exigen el castigo a los culpables, pero esto será sólo posible, cuando los Estados entiendan su obligación de dejar de financiar las actividades de la Iglesia católica y sus representantes pederastas.

viernes, 15 de enero de 2010

Saludos de Año Nuevo 2010


Les saludos al inicio de este nuevo año, deseando que todas y todos logren sus propósitos, tanto desde lo individual como en lo colectivo.

El 2010 ha comenzado con todas las contradicciones propias de un mundo globalizado, posiblemente más injusto, más desigual, más violento, a pesar de todos los esfuerzos que cada día realizan grupos organizados, en especial en torno a la defensa de los derechos fundamentales.

En nuestro país se nos presentan grandes retos que debemos superar, siendo uno de los más urgentes por su incidencia en todos los ámbitos de nuestra sociedad, la escasez de energía eléctrica que debemos afrontar.

Termino esta nota comentándoles que la foto nos presenta una noche caraqueña en la Plaza Venezuela.

viernes, 8 de mayo de 2009

EL COMODATO. ENTRE EL DERECHO Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El anuncio del Ejecutivo Nacional sobre el vencimiento del comodato del Ateneo de Caracas, realizado durante esta semana, ha desatado a través de los medios de comunicación social toda clase de especulaciones sobre el tema.

Los medios de comunicación obvian, que el derecho como ciencia, utiliza su propio léxico, llamado léxico jurídico y que necesariamente corresponde a todos los operadores de justicia, aclarar y explicar al público en general, para lograr una satisfactoria comunicación.

En el caso que nos ocupa, el tratamiento noticioso dado sobre el comodato, está basado en asimilarlo a otros contratos y derechos, con los cuales justamente se diferencia, tal es el caso del arrendamiento y el usufructo.

La discusión pública parte del desconocimiento general del concepto, los caracteres, las obligaciones y los derechos que implica el contrato de comodato y ha tratado de situar dicha discusión en el Derecho como instrumento del Poder, más aún asimilando el Poder con el Estado.

Poder y Estado no son sinónimos. El Estado es un camino para desplegar la existencia del Poder e intervenir de manera legítima en la sociedad, donde el Derecho es un instrumento del Poder.

El Derecho se impone de forma obligatoria a la sociedad, como expresión de la voluntad general, de la existencia de coincidencia de intereses y objetivos comunes. De tal forma que el Derecho ofrece la vía legal y legítima para la solución de conflictos, permitiendo, impidiendo o mandando la realización de conductas humanas.

En defensa de esta afirmación, es que consideramos oportuno realizar un resumido análisis acerca del comodato.

El comodato es un contrato mediante el cual una persona, llamada comodante, entrega a otra, llamada comodatario, alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente, por cierto tiempo, y después la devuelva.

Establece el artículo 1.724 del Código Civil, como definición de comodato:

“Artículo 1.724. – El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Del texto de la norma transcrita se desprende que el contrato de comodato es un contrato real, unilateral, gratuito y que sólo transmite el derecho de uso, no la propiedad.

Es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa. Es unilateral, porque sólo supone obligaciones para una sola de las partes contratantes, es decir para el comodatario. Es gratuito, ya que es un contrato en el cual uno de los contratantes se obliga a proporcionar al otro una ventaja sin equivalente alguna. Sólo transmite el derecho de uso, no la propiedad, porque el bien debe ser restituido al comodatario.

Por otra parte, al ser el comodato un contrato, supone que está sujeto a las disposiciones generales sobre la validez de los contratos.

Ahora bien, no todas las cosas pueden darse en comodato, sólo los bienes no fungibles son susceptibles de ello. Un bien no fungible es aquel que no puede ser sustituido por otro en el momento de ser restituido. Ejemplo: una casa, un edificio, un vehículo automotor, etc.

Así mismo, el comodato impone algunas obligaciones.

Obligaciones del comodatario (persona que recibe la cosa). Estas se encuentran normadas en el Código Civil en los artículos 1.726 al 1.732.

La Ley le impone al comodatario: 1.-velar por la conservación de la cosa mientras la use, 2.- emplear el bien para el uso señalado por el contrato o por su propia naturaleza, 3.- deber de restituir el bien en el término pactado, o en su defecto, luego del uso que le fuere autorizado.

Al comodante (persona que entrega la cosa) la ley le obliga: 1.- no pedir la cosa al comodatario antes de haberla usado ni antes del plazo pactado, 2.- reembolsarle al comodatario los gastos extraordinarios que hubiere hecho en la cosa, 3.- avisar si la cosa adolece de vicios ocultos. De acuerdo a lo establecido en el Código Civil, en los artículos 1.733 y 1.734.

Además, el comodato otorga derechos al comodante, éste puede exigir al comodatario la devolución de la cosa en su oportunidad, pero podrá pedirla antes de vencido el plazo convenido o antes de ser usada por el comodatario, cuando la necesite con urgencia no prevista. También el comodante puede pedirla a su voluntad en cualquier momento, si no se determinó el objeto del uso de la cosa ni su duración. Si el comodatario no pudiese devolver la cosa reclamada por necesidad urgente del comodante, éste tiene el derecho de exigir otra igual o pedir su valor, el cual debe ser el que la cosa tenga al tiempo de la restitución.

En consecuencia, el contrato de comodato se diferencia del arrendamiento y del usufructo, en que el arrendamiento es oneroso, es decir implica una contraprestación y el comodato es gratuito. El usufructo puede constituirse por contrato, testamento o por disposición de la ley, mientras que el comodato siempre se constituye por convención entre las partes. En el usufructo, el usufructuario puede hacer suyos los frutos, en el comodato, el comodatario no. Y por último el usufructo puede concederse hasta de por vida, mientras que el comodato no.

En conclusión, es indispensable que la sociedad contraste la información que recibe a través de los medios de comunicación y demande de los operadores de justicia, abogados, jueces y otras personas ligadas a la administración de justicia, que desempeñen el rol docente y de análisis apropiado, ante las situaciones, que como ésta, presentan contradicciones de intereses, con el fin de aportar las herramientas idóneas que permitan el análisis objetivo y la valoración apropiada de los hechos presentados.

miércoles, 18 de marzo de 2009

ESTUDIAR ES UN PLACER


Son muchos los placeres que nos ofrece la vida y uno de ellos es el estudio.
Efectivamente estudiar es un placer, que ejercita el entendimiento, cultiva el intelecto y produce disfrute espiritual. Pierden importancia aquellos razonamientos de para qué y por qué hacerlo. La motivación parte de lo interno del ser y responde a necesidades ajenas al reconocimiento social.
Sin embargo, estudiar implica el desarrollo de habilidades y la aplicación de técnicas. Requiere dedicación. No se trata de la acumulación inconexa de información. Por el contrario, es el intento sistemático de comprender, de entender, de convertirnos en una persona crítica de la realidad, con conocimiento objetivo del pasado, formada para la verdad, la igualdad, la solidaridad y la libertad individual.
Hacernos un mejor ser humano, siempre será la recompensa que obtengamos, ya que al abrirse la posibilidad de una mayor y mejor comprensión del mundo en el cual vivimos, seremos aptos para interpretar el presente desde todos los ángulos, pero en especial, desde el ángulo de aquellos que no han sido iguales y no han tenido libertad. Abrirnos a la posibilidad de visualizar el futuro en la esperanza que podemos moldearlo para que impere la justicia y la paz internacional.
Convertirnos en observadores refleximos de la realidad y protagonistas, cuando las condiciones lo requieren, será otra de las recompensas que obtenemos mediante el estudio intencional, organizado y sistemático basado en la toma de conciencia de la propia formación y de las posibilidades que se tienen.

martes, 3 de marzo de 2009

Revivir


Luego de meses de lucha retomamos el control de nuestra vida que en muchas más ocasiones de lo que creemos, toma caminos inesperados.

Durante este tiempo de reposo, la única actividad que podíamos desarrollar era la lectura, ya les iré contando acerca de lo leído, por ahora les puedo decir que leí de todo...

Les quiero agradecer a todas y todos aquellos que llamaron y escribieron dándonos el aliento y la compañía que tanto necesitabamos en esos momentos inciertos.

miércoles, 3 de diciembre de 2008

Las deducciones en el Impuesto Sobre La Renta



“¿Qué hombre tienen la suficiente seguridad de pretender conocer del todo el enigma de la mente de una mujer?”
Cervantes


DEDUCCIONES

Se llaman deducciones a los gastos que la Ley autoriza a restar de la renta bruta.

Estas deducciones se encuentran establecidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimiento:

1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las Leyes respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta la República Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdida de capitales dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c. Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los gastos de cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento a la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente, considerados individualmente, empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.

Parágrafo primero.- No se admite la deducción de remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.

Parágrafo segundo.- El total admisible como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

Parágrafo tercero.- La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.

Parágrafo cuarto.- Los gastos de administración realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.

Parágrafo quinto.- No serán deducibles los tributos establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo sexto.- Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

Parágrafo séptimo.- En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la República Bolivariana de Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.

Parágrafo octavo.- Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto, de acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

Parágrafo noveno.- Sólo serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

Parágrafo décimo.- Los egresos por concepto de depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como deducción o imputables al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país.

Parágrafo undécimo.- En los casos de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.

Parágrafo duodécimo.- También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.

Parágrafo decimotercero.- La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a. Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
b. Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas previstas en el literal d del artículo 7 de esta Ley.

Parágrafo decimocuarto.- No se admitirá la deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.

Parágrafo decimoquinto.- No se admitirán las deducciones previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.

Parágrafo decimosexto.- Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en la República Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.

Parágrafo decimoséptimo.- Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

Parágrafo decimoctavo.- El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.”

Rentas sin deducciones


Como hemos estudiado, la Ley grava la renta neta, es decir, aquella a la cual ya se le ha deducido los gastos. Este es el principio general. Sin embargo existen algunas rentas que debido a su naturaleza no tienen deducciones y son:

1. Los sueldos de trabajadores bajo relación de dependencia.
2. Los intereses de préstamos en el Exterior.
3. Las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme los términos de la Ley. Están referidas:
a. A las rentas de personas no residentes o no domiciliados en Venezuela.
b. A las ganancias fortuitas que se gravan con impuestos proporcionales y por ello no tienen deducciones.
c. A los dividendos repartidos a los accionistas que excedan la renta neta fiscal gravada de la empresa.

Estas rentas que no tienen deducciones se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

“Artículo 31.- Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia publicada en la Gaceta Oficial N° 38.635 de fecha 1° de marzo de 2007, modificó el artículo 31 de la siguiente forma:

“Artículo 31.- Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.”


Ampliando Horizontes


MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA. (1547-1616) Máxima figura de la literatura española. Es conocido universalmente por la novela “El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha”.
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